¿Cómo se hace la división de una comunidad ordinaria indivisa en Cataluña?

División comunidad ordinaria indivisa Cataluña

Una comunidad ordinaria indivisa puede formarse por distintas causas, si bien una de las más típicas es que varias personas hayan heredado un mismo bien. En todo caso, los cotitulares tienen derecho a solicitar la división de dicho bien, porque no se les puede obligar a estar en la comunidad.

Cuando el objeto de la comunidad se encuentra en Cataluña, en lo que concierne a su regulación, hay que estar a lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña. Ello es debido a que, según el artículo 10.1 del Código Civil español, la posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del lugar donde se hallan.

Por ello, a continuación veremos cómo se divide una comunidad ordinaria indivisa conforme al derecho civil catalán.

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¿Dónde se regula en Cataluña la división de la comunidad ordinaria indivisa?

Cuando la comunidad ordinaria indivisa recae sobre un bien que se encuentra en territorio catalán, para su división, hay que estar a lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II del título V del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

No obstante, la citada regulación será de aplicación en defecto de que las partes hayan establecido algo distinto. Esto se debe a que el artículo 551-2 de la misma norma, en su apartado primero, establece que la comunidad ordinaria indivisa se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo II.

¿Quién puede solicitar que se haga la división?

Puede pedir la división cualquiera de los cotitulares. Además, la normativa catalana establece expresamente que puede hacerlo en cualquier momento y que no tiene que expresar sus motivos.

No obstante, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Es posible que los cotitulares pacten la indivisión por un plazo no superior a 10 años. Este acuerdo requiere unanimidad.
  • Cuando alguno de los cotitulares es menor de edad o incapaz y puede causarle algún perjuicio que se haga la división, la autoridad judicial puede establecer la indivisión por plazo que no supere los 5 años.
  • No se puede solicitar la división si el objeto de la comunidad es una nave o local que se destina a plazas de aparcamiento o a trasteros, de forma que cada cotitular tenga el uso de una plaza o más. Ello salvo que, de forma previa, se acuerde la modificación de su uso y esta sea posible.

¿Qué efectos produce la división de la comunidad ordinaria indivisa?

La división de la comunidad ordinaria indivisa conlleva las siguientes consecuencias:

  • Cada adjudicatario se convierte en el propietario exclusivo del bien o derecho adjudicado.
  • La división no perjudica a terceros, quienes conservarán íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resulten al hacer la división.
  • Los titulares de créditos contra alguno de los cotitulares podrán concurrir a la división, y de hacerse en fraude de sus derechos, podrán impugnarla, pero no la podrán impedir.
  • Los cotitulares están obligados recíprocamente y de forma proporcional a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.

¿Qué opciones existen a la hora de dividir la comunidad ordinaria indivisa?

El Código Civil de Cataluña ofrece distintas soluciones para la división de la comunidad ordinaria indivisa, concretamente las siguientes:

División judicial

Cuando no existe acuerdo entre los cotitulares, ni para dividir la comunidad ni para someter la división a arbitraje, cualquier de ellos puede instar a la autoridad judicial para que haga la división.

Adoptar la propiedad horizontal

Si se trata de un bien que puede adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen. En estos casos, hay que tener presente lo siguiente:

  • Los elementos privativos se adjudicarán proporcionalmente a los derechos en la comunidad.
  • Los excesos serán compensados en metálico, y en ningún caso se considerarán excesos de adjudicación.
  • Las obras y gastos necesarios se distribuirán en proporción.

Adjudicación del usufructo

También se contempla la posibilidad de que se adjudique a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien y la nuda propiedad al resto.

Adjudicación al cotitular de cuatro quintas partes

En caso de que alguno de los cotitulares lo sea de al menos cuatro quintas partes de las cuotas, es decir, del 80 % como mínimo, podrá exigir la adjudicación de todo el bien objeto de la comunidad, pagando a los demás en metálico el valor pericial de su participación.

Adjudicación bienes indivisibles, entre otros, al interesado

En caso de que el objeto de la comunidad sea indivisible, o si con su división desmerece mucho, o si se trata de una colección integrada en el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se hará lo siguiente:

  • Se adjudicará a aquel de los cotitulares que esté interesado en el objeto.
  • Si hay más de un cotitular que esté interesado, será adjudicado a aquel con mayor participación.
  • En caso de igual interés y participación, decidirá la suerte.

El adjudicatario del bien tendrá que pagar a los demás cotitulares el valor pericial de su participación, que no se considerará en ningún caso precio ni exceso de adjudicación.

Cuando no haya ningún cotitular interesado, se venderá el objeto de la comunidad y se repartirá el precio.

Adjudicación en las comunidades entre cónyuges

Si se trata de procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial en los que hay comunidades ordinarias entre los cónyuges, se podrán dividir las mismas considerando como una sola división todos o parte de los bienes sometidos a este régimen, según lo establecido en el artículo 232-12. En caso de separación de hecho y de ruptura de pareja estable, será de aplicación este mismo criterio.

1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

Artículo 232-12 del libro segundo del Código Civil de Cataluña

Jordi Barquin de Cozar
Jordi Barquin de Cozar Roura

Socio fundador de Barquin de Cozar Abogados. Abogado especialista en derecho inmobiliario con una amplia trayectoria profesional y más de 15 años de experiencia.

Licenciado en Derecho por la Universitat de Barcelona. Abogado miembro del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (colegiado Nº 31.353).

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